Resumen: El recurso de casación tiene por objeto determinar si el ejercicio del derecho de separación fundado en un primer acuerdo que negaba la distribución de dividendos, posteriormente revocado por otro acuerdo que accedía a dicha distribución, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, puede resultar abusivo, tal y como habían declarado la sentencia recurrida. Se desestima el recurso del socio. Con carácter general, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo. En este caso, la actuación puso de manifiesto que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo. No hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta general previa, aunque, con carácter general, el acuerdo posterior solo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe. Pero, en este caso, el ejercicio del derecho con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado, fue abusivo.
Resumen: Divorcio contencioso en el que la controversia que accede a la casación es la procedencia o no de la compensación económica prevista en el art. 1438 CC, por el trabajo de la esposa en favor de la familia. En primera instancia se accedió a dicha compensación, pero la sentencia fue revocada en este punto por la audiencia. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la esposa y la sala estima el segundo de los recursos. Respecto del recurso extraordinario, considera que no nos encontramos ante una valoración fáctica, sino jurídica sobre si procede o no la compensación solicitada. El recurso de casación se estima al entender que el alta como colaboradora en el negocio del esposo no determinó que esta llegara a trabajar en el mismo; así, considera la sala que concurren las condiciones legales y jurisprudenciales para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación, que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe. Se estima el recurso, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Divorcio con solicitud de pensión compensatoria, desestimada en primera instancia pero estimada en apelación. La sentencia de primera instancia consideró, en síntesis, que cuando ambos cónyuges se separaron de mutuo acuerdo y liquidaron la sociedad de gananciales la esposa se adjudicó dos bienes inmuebles y no pidió pensión compensatoria, y que aunque se reconciliaron y reanudaron la convivencia tiempo después, la esposa siguió trabajando, las hijas ya eran mayores de edad y por lo tanto las circunstancias en el momento del divorcio eran las mismas que cuando se separaron. La sentencia recurrida, por el contrario, aprecia desequilibrio al tiempo de divorciarse, dado que continuó la convivencia, rota por un delito de maltrato, la dedicación pasada de la esposa a la familia y la diferencia de ingresos debido a la actividad laboral de la esposa era solo esporádica. Deber de motivación de las sentencias: solo una motivación ilógica o arbitraria puede ser revisada, como acontece al no expresar la AP las razones por las que considera probado que siguieron viviendo juntos tras separarse en 1990 cuando consta objetivamente que no se reconciliaron hasta 2015. El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o divorcio, y los sucesos posteriores a la crisis matrimonial no dan lugar al nacimiento de la pensión. En este caso, al separarse no había desequilibrio, y el poco tiempo entre reconciliación y divorcio no alteró esas circunstancias como para apreciar desequilibrio.
Resumen: Demanda de liquidación del régimen económico matrimonial (Fuero de Baylío) en la que devino como cuestión controvertida la determinación de la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, ya que la mujer tomó como tal la fecha de la sentencia de divorcio y el que fuera marido entendió que dichos efectos se desencadenaron previamente al dictarse la sentencia de separación matrimonial y ello pese a la reconciliación posterior de los litigantes no comunicada al Juzgado. En primera instancia se dictó sentencia que consideró que la falta de comunicación al juzgado de la reconciliación no es constitutiva, siendo válida la informal y que era aplicable a la liquidación el Fuero de Baylío que considera disuelto el matrimonio con la sentencia de divorcio. Recurrida en apelación, se desestimó el recurso razonando que la omisión por las partes de la obligación de comunicar la reconciliación no impide tenerla por existente, cuando aparece suficientemente acreditada su realidad y efectos. También consideró aplicable el Fuero de Baylío y con el mismo, la obligada comunicación de los bienes como gananciales en el momento de la celebración del matrimonio excluyendo la aplicación de los preceptos del CC sobre la disolución del régimen económico matrimonial. Recurrida en casación por el demandado, se desestimó al fundarse en preceptos del CC que no conformaban la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda de modificación de las medidas adoptadas en juicio de divorcio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que no se había producido una alteración sustancial de las circunstancias; la audiencia revocó la sentencia y fijó un régimen de custodia compartida atribuyendo a la hija el uso de la vivienda familiar, alternándose sus padres en su utilización para posibilitar el régimen de custodia con la menor. Recurre en casación la madre y la sala estima su recurso. La controversia en casación se ciñe a la atribución de la que fue vivienda familiar. La sala, tras exponer los distintos modos de funcionamiento de la custodia compartida, concluye que, en este caso, ha de descartarse el sistema de "vivienda nido", por lo que atribuye a la madre y a la hija el uso de la vivienda litigiosa en consideración de la precaria situación económica de la recurrente, además de tratarse de una vivienda de naturaleza ganancial, en la que venía conviviendo madre e hija menor; no obstante, la sala fija el límite temporal de dos años, solicitado en el recurso, a contar desde la fecha de la sentencia de casación, que coincidirá además con la mayoría de edad de la menor. Se estima la casación y se estima en parte el recurso de apelación.
Resumen: En la escritura de compra de una finca por dos cónyuges por mitades indivisas se hizo constar, por error, que se adquiría para la sociedad de gananciales, lo que propició que más tarde se anotara un embargo sobre la totalidad de la finca a raíz de una deuda del esposo. Después de rectificar la escritura, y estando en trámite la ejecución del embargo, la esposa ejercitó una acción declarativa de dominio sobre la mitad indivisa. En ese proceso se acordó la anotación preventiva de la demanda, pero la calificación registral fue negativa porque la mitad indivisa ya constaba inscrita a nombre de la actora. La impugnación de esa calificación, basada en que la pretensión consistía realmente en que se declarara que la mitad indivisa pertenecía a la demandante desde la fecha de la compraventa, ha sido desestimada en ambas instancias y se desestima ahora el recurso de casación. Como en el mandamiento judicial solo acompañaba el testimonio del auto de anotación de demanda, es lógico que la registradora advirtiera la improcedencia de practicar la anotación. La valoración que realizó se extrae de los asientos registrales. No cabe imputar a la registradora un defecto de información en el auto que acuerda la anotación preventiva, en relación con la pretensión ejercitada en la demanda. El procedimiento de impugnación de la calificación no es el cauce adecuado para integrar la información del auto con la que se contiene en la demanda, para luego juzgar sobre la procedencia de la anotación.
Resumen: Determinación temporal de pensión compensatoria por desequilibrio. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante. El establecimiento de un límite temporal es una posibilidad que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura, siempre que no se resienta la función reequilibradora. La atribución en plena propiedad de un patrimonio importante a la demandante por la liquidación del régimen ganancial es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa. La demandante no es una mujer de edad avanzada; tiene una formación cualificada, no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. No estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable, porque la demandante puede acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna. Por ello, no procede fijar una pensión indefinida. Se fija una pensión temporal por plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia del juzgado, en importe de 1.000 euros mensuales.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se pide la guarda y custodia materna con atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre y una pensión de alimentos de 1400 euros (700 euros por hijo), con un régimen de visitas de fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, acordando atribuir a la madre la guardia y custodia de los hijos menores con la patria potestad compartida, el uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre y a los hijos y al padre el uso y disfrute de otra vivienda del matrimonio y una pensión alimenticia a cargo del padre por importe de 200 euros por hijo y un régimen de visitas a favor del padre de fines de semanas alternos y la mitad de las vacaciones. Recurrida en apelación se estimó en parte el recurso en el sentido de elevar a 700 euros el importe de la pensión alimenticia (350 euros por hijo), dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda al padre, fijar el horario de recogida de los menores durante el horario de visitas a las 12:00 y el de entrega a las 20:00, ampliar los fines de semana alternos con las fiestas y puentes inmediatamente anteriores y posteriores y fijar el abono al 50% de los gastos extraordinarios. Recurso extraordinario por infracción procesal: se desestima porque no hay falta de motivación ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni error en la valoración de la prueba. Recurso de casación: se desestima porque altera la base fáctica.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que no había acogido la pretensión de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, que consideraba lesivas determinadas expresiones contenidas en el escrito de contestación y en las respuestas dadas en un interrogatorio, con ocasión de un procedimiento de familia. En el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, el honor y la libertad de expresión y defensa, se reitera la doctrina jurisprudencial existente. La libertad de expresión se encuentra intensamente reforzada cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, siempre que exista una conexión de las expresiones proferidas con el derecho de contradicción, esto es, que sean precisas para rebatir o fundar las pretensiones ejercitadas, y se respeten los límites del derecho de defensa, que en ningún caso ampara el insulto, ni permite vejar a la contraparte. En el caso litigioso, las expresiones consideradas lesivas consisten en las afirmaciones de la demandada de que la adicción del actor a sustancias estupefacientes fue la causa del divorcio; esas alegaciones de sospecha sobre el ambiente en el que se desarrollaría la custodia paterna, están vinculadas al objeto del proceso y no fueron difundidas más allá del proceso de familia. No cabe confundir la falta de prueba de las imputaciones con la falsedad de las mismas, a efectos del indicado juicio de ponderación.
Resumen: Pensión compensatoria tras divorcio. En primera instancia se declaró que era procedente a favor de la exmujer, al existir desequilibrio, y que procedía en cuantía de mil euros a percibir durante nueve años. En apelación se estimó el recurso del marido y se redujo a trescientos euros mensuales durante cinco años. Motivación de la sentencia parca pero suficiente, pues valora los ingresos de cada parte, su patrimonio mobiliario y las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo del exmarido. Valoración lógica de la prueba: existencia de un solo error material irrelevante. Casación: valoración de la situación de desequilibrio en que quedó la exmujer: la sentencia de apelación no solo tiene en cuenta la disparidad de pensiones, sino el resto de las circunstancias concurrentes como es el patrimonio mobiliario del hoy recurrido y la indemnización que percibió. La recurrente obvia los importantes ingresos de ambos y el notorio patrimonio que obtendrán tras liquidar los gananciales, así como la independencia de los hijos. Cuantía y duración temporal ponderada conforme a esas circunstancias. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.