Resumen: Demanda de divorcio en la que se pide la guarda y custodia materna con atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre y una pensión de alimentos de 1400 euros (700 euros por hijo), con un régimen de visitas de fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, acordando atribuir a la madre la guardia y custodia de los hijos menores con la patria potestad compartida, el uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre y a los hijos y al padre el uso y disfrute de otra vivienda del matrimonio y una pensión alimenticia a cargo del padre por importe de 200 euros por hijo y un régimen de visitas a favor del padre de fines de semanas alternos y la mitad de las vacaciones. Recurrida en apelación se estimó en parte el recurso en el sentido de elevar a 700 euros el importe de la pensión alimenticia (350 euros por hijo), dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda al padre, fijar el horario de recogida de los menores durante el horario de visitas a las 12:00 y el de entrega a las 20:00, ampliar los fines de semana alternos con las fiestas y puentes inmediatamente anteriores y posteriores y fijar el abono al 50% de los gastos extraordinarios. Recurso extraordinario por infracción procesal: se desestima porque no hay falta de motivación ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni error en la valoración de la prueba. Recurso de casación: se desestima porque altera la base fáctica.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que no había acogido la pretensión de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, que consideraba lesivas determinadas expresiones contenidas en el escrito de contestación y en las respuestas dadas en un interrogatorio, con ocasión de un procedimiento de familia. En el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, el honor y la libertad de expresión y defensa, se reitera la doctrina jurisprudencial existente. La libertad de expresión se encuentra intensamente reforzada cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, siempre que exista una conexión de las expresiones proferidas con el derecho de contradicción, esto es, que sean precisas para rebatir o fundar las pretensiones ejercitadas, y se respeten los límites del derecho de defensa, que en ningún caso ampara el insulto, ni permite vejar a la contraparte. En el caso litigioso, las expresiones consideradas lesivas consisten en las afirmaciones de la demandada de que la adicción del actor a sustancias estupefacientes fue la causa del divorcio; esas alegaciones de sospecha sobre el ambiente en el que se desarrollaría la custodia paterna, están vinculadas al objeto del proceso y no fueron difundidas más allá del proceso de familia. No cabe confundir la falta de prueba de las imputaciones con la falsedad de las mismas, a efectos del indicado juicio de ponderación.
Resumen: Pensión compensatoria tras divorcio. En primera instancia se declaró que era procedente a favor de la exmujer, al existir desequilibrio, y que procedía en cuantía de mil euros a percibir durante nueve años. En apelación se estimó el recurso del marido y se redujo a trescientos euros mensuales durante cinco años. Motivación de la sentencia parca pero suficiente, pues valora los ingresos de cada parte, su patrimonio mobiliario y las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo del exmarido. Valoración lógica de la prueba: existencia de un solo error material irrelevante. Casación: valoración de la situación de desequilibrio en que quedó la exmujer: la sentencia de apelación no solo tiene en cuenta la disparidad de pensiones, sino el resto de las circunstancias concurrentes como es el patrimonio mobiliario del hoy recurrido y la indemnización que percibió. La recurrente obvia los importantes ingresos de ambos y el notorio patrimonio que obtendrán tras liquidar los gananciales, así como la independencia de los hijos. Cuantía y duración temporal ponderada conforme a esas circunstancias. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había denegado el régimen de custodia compartida. La sentencia recurrida supone una paridad temporal, según resulta del régimen de visitas, con fundamento en las mutuas aptitudes de los progenitores y sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra razón para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto es el se ha establecido. En cuanto a la pensión de alimentos, se fijan en 200 euros mensuales por cada hijo a cargo del padre (la Audiencia había establecido una pensión de 300 euros para cada hijo), dadas las circunstancias concurrentes, pues el padre tiene ingresos superiores, y sin perder de vista que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que la madre quedaba con los hijos en posesión de la vivienda familiar a la hora de fijar la pensión, por lo que la reducción de la pensión no puede ser tan notable como la solicitada por el padre recurrente. Finalmente, en relación al uso de la vivienda familiar, se acuerda fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia.
Resumen: Consta que el causante se separó de su 1ª esposa en 1986, contrayendo matrimonio con la actora en 1989, distribuyéndose la pensión proporcionalmente por resolución del INSS de 1996. En abril de 2017 fallece la primera esposa y la viuda reclama la pensión íntegra, lo que resulta denegado. En la demanda reclama la actora el abono íntegro de la pensión de viudedad. La sentencia de suplicación revoca la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción a pesar de aplicar las sentencias comparadas normas diferentes y exhaustiva remisión a la evolución normativa sobre la materia, interpreta sistemáticamente el art. 174.2 LGSS 1994 en la redacción dada por la ley 26/09- razonando que en la misma se consagra la percepción proporcional de la pensión por la viuda y la 1º esposa, sin perjuicio de los mínimos establecidos para la viuda, y se establece que la subida o bajada de la pensión para uno de los beneficiarios repercute en el otro. Ello conduce a estimar el recurso de la actora y declarar que, cuando la pensión del excónyuge se extingue, la parte de su pensión se traslada a la del viudo o conviviente. Sin que ello implique que la muerte de la excónyuge constituya un nuevo hecho causante, ni se trate de una revisión de los porcentajes de pensión atribuidos, ni de un acrecimiento de la pensión. Sin que esta solución no es aplicable a supuestos de fallecimiento del viudo o de reparto de la pensión entre excónyuges.
Resumen: Compensación de pensión de alimentos y deudas entre los cónyuges. El sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de las deudas de alimentos es impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. A las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad. Pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su alimentante deudor. La acreedora de los alimentos es la hija menor y la madre, a cuyo cuidado estaba la hija, solo esta legitimada para reclamarlos. Ahora bien, puesto que el padre no pagó pensión alguna y fue la madre, con la que convivía la menor, quien asumió todos los gastos de manutención corresponde reconocerle el derecho a reclamar las pensiones a que estaba obligado el padre. En este caso, además, hay una sentencia penal por abandono de familia que reconoce a la madre el derecho a percibir las pensiones atrasadas. Se desestima, por ello, el recurso de casación interpuesto por el ex esposo contra la sentencia que aplicado la compensación a su reclamación de cantidades cobradas por la ex esposa como rentas por el arrendamiento de un local propiedad de él. El crédito a cargo de la ex esposa no incluye el IVA. Es el arrendador (la ex esposa) quien debe repercutir al arrendatario el IVA y quien a su vez está sometido a las obligaciones que derivan de esta actividad económica y sus repercusiones tributarias
Resumen: Divorcio contencioso promovido por la esposa. Las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto de la guarda y custodia compartida del hijo menor conforme a un plan de parentalidad consensuado. En primera instancia se estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio, la guarda y custodia compartida y, en cuanto a la atribución de la vivienda familiar, que cuando el menor esté bajo la guarda del padre se tendrá por tal la vivienda la que viene ocupando propiedad de la esposa hasta que el menor tenga 12 años. Interpuesto por la demandante recurso de apelación, se desestima y confirma la de primera instancia. En el recurso se alega que la vivienda cuyo uso ha sido atribuida al demandado es propiedad privativa suya y no constituye la vivienda familiar, siendo el demandado propietario de otro inmueble en la ciudad al que se podría trasladar el menor cuando le corresponda el ejercicio de la custodia. La Sala estima el recurso de casación de la madre al considerar que la vivienda cuyo uso se atribuye al padre no tiene carácter de vivienda familiar al no ser habitada por los progenitores e hijo hasta la ruptura, sino cedida en precario.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso deducido por el INSS frente a la sentencia dictada en suplicación que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52 % de la base reguladora de 937,08 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, sin la limitación de la pensión compensatoria. En el primer motivo se suscita por la Entidad Gestora que se vulneraron los criterios de valoración de la prueba, que la sentencia incurre en incongruencia al no atenerse al relato de la sentencia de instancia y haber valorado una prueba testifical que fue desatendida en instancia, fundamentando el fallo en un hecho no probado, pero el TS aprecia la falta de contradicción porque la referencial censura que la STSJ parta de hechos diversos a los declarados probados; la recurrida valora lo que el Juzgado considera acreditado de un modo distinto. Tampoco se declara concurrente la contradicción en el motivo segundo dirigido a determinar el momento en que debe acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si debe ser de forma necesariamente coetánea (a la separación o divorcio) o si puede estimarse de manera flexible, y ello porque tal y como tiene reiteradamente declarado la Sala IV, la coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
Resumen: De acuerdo con una interpretación finalista de los arts. 219 y 220.1 LGSS, en relación con el art. 97 CC, el pago del préstamo hipotecario tiene un fin similar al de una pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad, cuando ese hecho revela la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y cumple el propósito de compensarlo. Porque el esposo de la demandante se quedó con el negocio familiar, y la demandante con la vivienda habitual que estaba cargada con un doble crédito hipotecario de cuyo pago se hizo cargo el causante, por lo que se trataba propiamente de una pensión compensatoria, puesto que los propios actos del causante de la actora demuestran que esa fue siempre la intención de los contratantes.
Resumen: El concepto de "ejercicio anterior" a que se refiere la norma: es la anualidad inmediatamente anterior a la celebración de la junta general o es cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido examinadas en la junta porque en su orden del día se acumularon varios ejercicios. Normativa aplicable por razones de vigencia. Las cuentas están concebidas como un documento o conjunto de documentos de periodicidad anual y deben ser censuradas -aprobadas o rechazadas y en caso de aprobación, con decisión sobre la aplicación del resultado- de manera anual. Es una anomalía que las cuentas de varios ejercicios se agrupen para su examen y censura, aunque puedan aprobarse así y esto no sea por sí mismo motivo de impugnación. El término de la norma "ejercicio anterior" se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general. Criterios que se mantienen con la vigente redacción de la norma. Ni la interpretación literal, ni sistemática, ni sociológica, ni teleológica de la norma, ni el elemento cronológico o histórico permiten concluir que el concepto "ejercicio anterior" abarque cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido examinadas en la junta porque se haya decidido acumular en su orden del día varios ejercicios.